Introducción
Mucho se habla estos días sobre el indulto y la amnistía en España.
Según el artículo 62 de la Constitución, la facultad de conceder el derecho de gracia (indulto) le corresponde al Rey, con arreglo a la Ley, y no podrá conceder indultos generales. No obstante, la decisión de conceder o no un indulto le corresponde, en realidad, al Consejo de Ministros, limitándose el Rey a la firma del mismo.
Desarrollo legislativo
El indulto ha sido desarrollado por la Ley de 18 de junio de 1840, de Reglas para el ejercicio del Derecho de la Gracia de Indulto, vigente en la actualidad. En el caso de la amnistía fue desarrollada por una Ley preconstitucional de 15 de octubre de 1977, orientada a la amnistía de actos políticos realizados durante el régimen anterior.
Definición
El indulto supone conmutar o perdonar una pena de forma total o parcial, es decir, se sigue reconociendo la comisión del delito por parte del condenado, pero éste no tendrá que cumplir la pena que se le hubiera impuesto.
Por su parte, la amnistía implica el perdón del delito, la extinción de la responsabilidad penal del condenado. No se reconocerá la comisión de ningún hecho delictivo de la persona en cuestión, ni tendrá que cumplir pena alguna.
Requisitos
Los requisitos para la concesión de indultos no se especifican con claridad en la Ley, aunque ésta sí menciona que “el indulto total se otorgará a los penados tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador”. También será necesario que el indulto no cause un perjuicio a una tercera persona y que sea oída la parte perjudicada por el delito, cuando se trate de delitos solo perseguibles a instancia de parte.
Es necesario un informe del Tribunal que hubiese impuesto la pena que se pretende indultar, en el que aquel manifestará su opinión conforme o disconforme acerca de su concesión.
El Tribunal deberá tener en cuenta numerosas circunstancias, tales como los agravantes o atenuantes del delito cometido, el tiempo de prisión preventiva que hubiese cumplido, su conducta posterior, o la manifestación o no del condenado de su arrepentimiento.
Por tanto, el arrepentimiento no es un requisito formal para la concesión de indulto, pero sí es tenido en cuenta por el Tribunal para emitir su informe.
Conclusiones
De todo ello se deduce que la concesión de indulto por parte del Gobierno es una facultad “discrecional” del mismo, no sujeta al control de los Tribunales, por lo que puede obedecer a razones de interés político.
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